Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY GENERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, OBJETIVOS Y DEFINICIONES BÁSICAS

CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso sostenible.

Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público.

Artículo 3.- Los recursos naturales y el medio ambiente son patrimonio común de la nación y un elemento esencial para el desarrollo sostenible del país.

Artículo 4.- Se declara de interés nacional la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes que conforman el patrimonio natural y cultural.

Artículo 5.- Es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país proteger, conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, y eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles.

Artículo 6.- La libertad de los ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa en el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano. El estado garantizará la participación de las comunidades y los habitantes del país en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente, así como el acceso a información veraz y oportuna sobre la situación y el estado de los mismos.

Artículo 7.- Los programas de protección del medio ambiente y los recursos naturales deberán estar integraos con los planes y programas generales de desarrollo económico y social, de modo que se dé a los problemas correspondientes un enfoque común y se busquen soluciones sostenibles sujetas a un régimen de prioridades en la aplicación de las políticas sectoriales y en la utilización y conservación de los recursos.

Artículo 8.- El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente, conforme al principio de precaución.

Artículo 9.- Los estudios de evaluación de impacto ambiental y los informes ambientales serán los instrumentos básicos para la gestión ambiental.

Artículo 10.- El Estado dispondrá la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración de daños al medio ambiente y para la conservación de los recursos naturales.

Artículo 11.- Las políticas de asentamientos humanos tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

Artículo 12.- La formulación de las políticas sobre los recursos naturales y el medio ambiente tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigaciones científicas. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución.

Artículo 13.- En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.

Artículo 14.- La política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales deberá fundamentarse y respetar los principios establecidos en la presente ley y conforme a los compromisos internacionales contraídos por el Estado Dominicano.

CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS

Artículo 15.- Son objetivos particulares de la presente ley:

  1. La prevención, regulación y control de cualquiera de las causas o actividades que causen deterioro del medio ambiente, contaminación de los ecosistemas y la degradación, alteración y destrucción del patrimonio natural y cultural;
  2. Establecer los medios, formas y oportunidades para la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, reconociendo su valor real, que incluye los servicios ambientales que éstos brindan, dentro de una planificación nacional fundamentada en el desarrollo sostenible, con equidad y justicia social;
  3. La utilización correcta del espacio físico a través de un ordenamiento territorial que considere los recursos naturales y culturales como base para la existencia y el desarrollo de las actividades humanas;
  4. Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas para garantizar la diversidad biológica y paisajística;
  5. Garantizar el manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos, asegurando de esta manera la sostenibilidad de los mismos;
  6. Fomentar y estimular la educación ambiental como medio para promover una sociedad en armonía con la naturaleza;
  7. Propiciar un medio ambiente sano que contribuya al sostenimiento de la salud y prevención de las enfermedades;
  8. Impulsar e incentivar acciones que tiendan al desarrollo y cumplimiento de la presente ley.

CAPÍTULO III
DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Aprovechamiento sostenible: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y la capacidad de carga de los ecosistemas de que forman parte.
  2. Áreas protegidas: Una porción de terreno y/o mar especialmente dedicada a la protección y mantenimiento de elementos significativos de biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados, manejados por mandato legal y otros medios efectivos.
  3. Aridización: Pérdida progresiva de la disponibilidad de agua en ecosistemas alterados por la acción humana. La aridización se expresa en disminución de la biodiversidad, de la productividad biológica, reorientación de las dinámicas ecológicas y la presencia predominante de especies adaptadas a la falta de agua.
  4. Asentamiento humano: Se entiende por asentamiento humano el lugar donde un grupo de personas reside y realiza habitualmente sus actividades sociales.
  5. Auditoría ambiental: Evaluación sistemática documentada, periódica y objetiva que se realiza para determinar si el sistema de gestión y el comportamiento ambiental satisfacen las disposiciones previamente establecidas, si el sistema se ha implantado de forma efectiva y si es adecuado para alcanzar la política y objetivos ambientales.
  6. Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitats en todas sus variedades.
  7. Calidad ambiental: Capacidad de los ecosistemas para garantizar las funciones básicas de las especies y poblaciones que los componen. Es función directa de la biodiversidad y la cobertura vegetal.
  8. Calidad de vida: Grado en que los miembros de una sociedad humana satisfacen sus necesidades materiales y espirituales. Su calificación se fundamenta en indicadores de satisfacción básica y a través de juicios de valor.
  9. Capacidad de carga: Propiedad del medio ambiente para absorber o soportar agentes externos, sin sufrir deterioro tal que afecte su propia regeneración, o impida su renovación natural en plazos y condiciones normales, o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.
  10. Conservación: La aplicación de las medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento.
  11. Contaminación: La introducción al medio ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna que degraden o disminuyan la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general.
  12. Contaminación sónica: Sonidos que por su nivel, prolongación o frecuencia afecten la salud humana, la calidad de vida de la población y el funcionamiento de los ecosistemas, sobrepasando los niveles permisibles legalmente establecidos.
  13. Contaminante: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del medio ambiente, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservación y conservación del medio ambiente y la vida silvestre.
  14. Control ambiental: La vigilancia, inspección, monitoreo y aplicación de medidas para la protección del medio ambiente.
  15. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, que tendrán carácter de instrumentos de la política ambiental.
  16. Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.
  17. Declaración de Impacto Ambiental: Es un proceso que analiza una propuesta de acción desde el punto de vista de su efecto sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y consiste en la enunciación del efecto sustancial, positivo o negativo de dicha acción propuesta sobre uno o varios elementos.
  18. Desarrollo sostenible: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
  19. Desastre ambiental: La alteración del entorno causado por fuerzas telúricas, atmosféricas, climáticas o infecciosas naturales, y la inducida o producida intencional o accidentalmente por acción humana, inmediata o eventual, que da origen a situaciones catastróficas en las que, súbitamente o no, se producen tragedias humana, se desorganizan los patrones cotidianos de vida, se destruyen bienes económicos y culturales o se afectan significativamente recursos naturales vitales.
  20. Desechos tóxicos y residuos peligrosos: Son aquellos que, en cualquier estado físico, contienen cantidades significativas de sustancias que presentan o puedan presentar peligro para la vida o salud de los organismos vivos cuando se liberan al medio ambiente, o si se manipulan incorrectamente debido a la magnitud o modalidad de sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o de cualquier otra característica que representen un peligro para la salud humana, la calidad de la vida, los recursos naturales o el equilibrio ecológico.
  21. Desertificación: Es una progresiva e irreversible modificación de ecosistemas que asume las características ecológicos de los desiertos: escasez de agua (falta de lluvia, escurrimiento y evaporación inmediatos), ecodinámicas fuertemente estacionales, cortos períodos de crecimiento intensivo de especies oportunistas (ruderales), disminución progresiva de la materia orgánica en los suelos, predominio de depredadores de tercer y cuarto nivel, entre otras.
  22. Distritos hidrológicos: Conjunción o asociación de pequeñas cuencas hidrográficas que se localizan en la misma región.
  23. Documento de Impacto Ambiental: Documento preparado por un equipo multidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente, mediante el cual se da a conocer a la autoridad competente y otros interesados, los resultados y conclusiones del estudio de impacto ambiental, y se traducen las informaciones y datos técnicos, en lenguaje claro y de fácil comprensión.
  24. Ecosistema: Universo de relaciones funcionales entre los componentes de un hábitat.
  25. Educación ambiental: Proceso permanente de formación ciudadana, formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, conceptos, actitudes y destrezas frente a la protección y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente.
  26. Estudio de Impacto Ambiental: Conjunto de actividades técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas, presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes.
  27. Evaluación Ambiental Estratégica: Es un instrumento de evaluación ambiental de las políticas públicas, actividades y proyectos sectoriales para garantizar la incorporación de la variable ambiental en los distintos sectores de la administración pública.
  28. Evaluación de Impacto Ambiental: Es el instrumento de política y gestión ambiental formado por el conjunto de procedimientos, estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.
  29. Humedal: Extensión de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros, incluidos los humedales artificiales, como los arrozales y los embalses.
  30. Impacto ambiental: Cualquier alteración significativa, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del medio ambiente y los recursos naturales, provocada por la acción humana y/o acontecimientos de la naturaleza.
  31. Interés colectivo: Interés que corresponde a colectividades o grupos de personas.
  32. Interés difuso: Es aquel que se encuentra diseminado en una colectividad, correspondiente a cada uno de sus miembros, y que no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas.
  33. Licencia ambiental: Documento en el cual se hace constar que se ha entregado el estudio de impacto ambiental correspondiente, y que la actividad, obra o proyecto se puede llevar a cabo, bajo el condicionamiento de aplicar el programa de adecuación y manejo ambiental indicado en el mismo.
  34. Son normas técnicas, parámetros y valores, establecidos con el objeto de proteger la salud humana, la calidad del medio ambiente o la integridad de sus componentes.
  35. Medio Ambiente: El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en que viven, y que determinan su relación y sobrevivencia.
  36. Niveles de emisión: Cantidad medida del vertido de sustancias al ambiente.
  37. Normas ambientales de emisión: Valores que establecen la cantidad de emisión máxima permitida de una sustancia, medida en la fuente emisora.
  38. Ordenamiento del territorio: Proceso de planeamiento, evaluación y control dirigido a identificar y programas actividades humanas compatibles con la conservación, el uso y manejo de los recursos naturales en el territorio nacional, respetando la capacidad de carga del entorno natural, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el medio ambiente, así como para garantizar el bienestar de la población.
  39. Ordenamiento del suelo: Proceso de planificación dirigido a evaluar y programar el uso del suelo en el territorio nacional, de acuerdo con sus características y potencialidades, tomando en cuenta los recursos naturales y ambientales, las actividades económicas y sociales y la distribución de la población, en el marco de una política de conservación y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente.
  40. Permiso ambiental: Documento otorgado por la autoridad competente a solicitud de parte interesada, en el cual certifica que, desde el punto de vista de la protección ambiental, la actividad se puede ejecutar bajo el condicionamiento de cumplir las medidas indicadas.
  41. Preservación: Conjunto de disposiciones y medidas para mantener el estado actual de un ecosistema.
  42. Protección: Conjunto de políticas y medidas para prevenir el deterioro, las amenazas y restaurar el medio ambiente y los ecosistemas alterados.
  43. Recursos costeros y marinos: Son aquellos constituidos por las aguas del mar territorial, los esteros, la plataforma continental submarina, los litorales, las bahías, islas, cayos, cabos, los estuarios, manglares, arrecifes, la vegetación submarina, lugares de observación de bellezas escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas y ecosistemas asociados.
  44. Recursos genéticos: Conjunto de genes presentes en las poblaciones silvestres y/o manejadas que constituyen la base de la biodiversidad.
  45. Recursos hidrológicos: Toda fuente de agua, corriente o confinada, superficial o subterránea, costera o interna, dulce, salobre o salada, así como los ecosistemas acuáticos y especies que los habitan, temporal o permanentemente, en áreas donde la República Dominicana ejerce jurisdicción.
  46. Recursos naturales: Elementos naturales de que dispone el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales.
  47. Riesgo ambiental: Potencialidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación, características y efectos puede generar daños al entorno o a los ecosistemas.
  48. Sociedad civil: Conjunto de personas, naturales o jurídicas, titulares de un interés colectivo difuso conforme a la presente ley, que expresa su participación pública y social en la vida local y/o nacional.
  49. Unidad de gerenciamiento ambiental: Unidad natural con límites físicos claramente definidos donde los efectos de las actividades de desarrollo pueden ser planeados, evaluados y manejados de forma sistemática, armónica e integral.
  50. Vida silvestre: Es el conjunto de especies de flora y fauna que se encuentran en estado natural, que no son cultivadas ni domesticadas.

CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

Sección I
De la creación, objetivos y funciones de la Secretaría

Artículo 17.- Se crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales como organismo rector de la gestión del medio ambiente, los ecosistemas y de los recursos naturales, para que cumpla con las atribuciones que de conformidad con la legislación ambiental en general, corresponden al Estado, con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible.

Artículo 18.- Corresponden a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las siguientes funciones:

  1. Elaborar la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales del país;
  2. Ejecutar y fiscalizar la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales;
  3. Administrar los recursos naturales de dominio del Estado que les hayan sido asignados;
  4. Velar por la preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y los recursos naturales;
  5. Procurar el mejoramiento progresivo de la gestión, administración y reglamentación relativas a la contaminación del suelo, aire y agua, para la conservación y mejoramiento de la calidad ambiental;
  6. Velar porque la exploración y explotación de los recursos mineros se realice sin causar daños irreparables al medio ambiente y a la salud humana; paralizar la ejecución de cualquier actividad minera, cuando considere, sobre la base de estudios científicos, que la misma puede poner en peligro la salud humana y causar daños irreparables al medio ambiente o a ecosistemas únicos o imprescindibles para el normal desarrollo de la vida humana; y garantizar la restauración de los daños ecológicos y la compensación por los daños económicos causados por la actividad minera;
  7. Controlar y velar por la conservación, uso e investigación de los ecosistemas costeros y marinos y sus recursos, de los humedales, así como por la correcta aplicación de las normas relativas a los mismos;
  8. Promover y garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos forestales y vigilar la aplicación de la política forestal del Estado y las normas que regulan su aprovechamiento;
  9. Elaborar normas, revisar las existentes y supervisar la aplicación eficaz de la legislación, para garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y mejorar la calidad del medio ambiente;
  10. Orientar, promover y estimular en las instituciones privadas, organizaciones comunitarias y no gubernamentales, las actividades de preservación, restauración, conservación y uso sostenible del medio ambiente, así como la protección de los recursos naturales, adecuando sus actividades a las políticas, objetivos y metas sobre medio ambiente y recursos naturales previstos;
  11. Propiciar la integración de la sociedad civil y las organizaciones comunitarias a los planes, programas y proyectos destinados a la preservación y mejoramiento del medio ambiente;
  12. Elaborar y garantizar la correcta aplicación de las normas para la conservación, preservación y manejo de las áreas protegidas y la vida silvestre;
  13. Colaborar con la Secretaría de Estado de Educación y Cultura en la elaboración de los planes y programas docentes que en los distintos niveles de la educación nacional se aplicarán en relación con el medio ambiente y los recursos naturales; así como promover con dicha Secretaría programas de divulgación y educación no formal;
  14. Establecer mecanismos que garanticen que el sector privado ajuste sus actividades a las políticas y metas sectoriales previstas;
  15. Estimular procesos de reconversión industrial, ligados a la implantación de tecnologías limpias y a la realización de actividades de descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos;
  16. Estudiar y evaluar el costo económico del deterioro del medio ambiente y de los recursos naturales, con el fin de que sean incluidos en los costos operativos y considerados en las cuentas nacionales;
  17. Establecer el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales; realizar, organizar y actualizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales, así como diseñar y ejecutar la estrategia nacional de conservación de la biodiversidad;
  18. Controlar y prevenir la contaminación ambiental en las fuentes emisoras. Establecer las normas ambientales y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente, a las cuales deberán sujetarse los asentamientos humanos, las actividades mineras, industriales, de transporte y turísticas; y, en general, todo servicio o actividad que pueda generar, directa o indirectamente, daños ambientales;
  19. Impulsar la incorporación de la dimensión ambiental y de uso sostenible de los recursos naturales al Sistema Nacional de Planificación;
  20. Evaluar, dar seguimiento y supervisar el control de los factores de riesgo ambiental y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y ejecutar directamente, o en coordinación con otras instituciones pertinentes, las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos;
  21. Proponer al Poder Ejecutivo las posiciones nacionales en relación a negociaciones internacionales sobre temas ambientales y sobre la participación nacional en las conferencias de las partes de los convenios ambientales internacionales; proponer la suscripción y ratificación; ser el punto focal de los mismos; y representar al país en los foros y organismos ambientales internacionales en coordinación con la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores;
  22. Colaborar con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social en la formulación de la política nacional de población y en la realización de estudios y evaluaciones de interés común;
  23. Promover, en coordinación con los organismos competentes, la realización de programas y proyectos para la prevención de desastres que puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales, así como la mitigación de los daños causados;
  24. Coordinar con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y con la Policía Nacional, las acciones a ejecutar para asegurar la protección y defensa de los recursos naturales del país;
  25. Cualquier otra función que se le asigne conforme a la ley.

Párrafo.- Las funciones mencionadas en los acápites precedentes se harán usando los mecanismos de colaboración y consulta establecidos por la Oficina Nacional de Planificación, que incluirán el trabajo conjunto con las oficinas sectoriales de planificación de las distintas Secretarías de Estado y otras instancias provinciales y municipales.

Artículo 19.- Se crea el Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como enlace entre el Sistema Nacional de Planificación Económica, Social y Administrativa, el sector productivo nacional, la sociedad civil y las entidades de la administración pública centralizadas y descentralizadas pertenecientes al sector medio ambiente y recursos naturales, y como órgano responsable de programar y evaluar las políticas, así como establecer la estrategia nacional de conservación de la biodiversidad. El Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales estará integrado por:

  1. Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá;
  2. Secretario de Estado Técnico de la Presidencia;
  3. Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería;
  4. Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;
  5. Secretario de Estado de Educación;
  6. Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones;
  7. Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas;
  8. Secretario de Estado de Turismo;
  9. Secretario de Estado de Industria y Comercio;
  10. Secretario de Estado de Relaciones Exteriores;
  11. Secretario de Estado de Trabajo;
  12. Secretario General de la Liga Municipal;
  13. Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.

Además, serán convocados un representante de las regiones Norte, Sur, Este y Oeste de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’S) del área de medio ambiente y recursos naturales; un representante de una organización campesina; dos representantes de universidades (pública y privada); y un representante del sector empresarial, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y designado por decreto del Poder Ejecutivo.

Párrafo I.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales son de cumplimiento obligatorio y corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales su ejecución.

Párrafo II.- Un reglamento especial normará el funcionamiento del Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Sección II
De la estructura básica de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Artículo 20.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales se estructurará, atendiendo a sus áreas de competencia y funciones, en cinco subsecretarías de Estado:

  1. Gestión ambiental;
  2. Suelos y aguas;
  3. Recursos forestales;
  4. Áreas protegidas y biodiversidad; y
  5. Recursos costeros y marinos

Párrafo.- El reglamento orgánico y funcional de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará las funciones específicas y la estructura interna de las subsecretarías y demás unidades orgánicas necesarias para su eficaz funcionamiento.

Artículo 21.- Se crea la Oficina Sectorial de Planificación y Programación como órgano asesor del Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de planificación económica, social y administrativa que, además de las funciones establecidas por la ley No. 55, del 22 de noviembre de 1965, sobre el Sistema Nacional de Planificación, será la unidad de apoyo de la Secretaría en el proceso de conformación de la misma.

Sección III
Del reordenamiento de los organismos públicos pertenecientes al sector medio ambiente y recursos naturales

Artículo 22.- Se transfiere y, en consecuencia, dependerán de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, bajo su nueva estructura, la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales de la Secretaría de Estado de Agricultura, la Dirección Nacional de Parques, el Departamento de Medio Ambiente de la Oficina Nacional de Planificación, el Instituto Nacional de Recursos Forestales, el Instituto Nacional de Protección Ambiental y la Oficina para la Protección de la Corteza Terrestre, de la Secretaría de Estado de Obras Públicas.

Párrafo I.- Se deroga el decreto No. 216, del 5 de junio de 1998, que crea el Instituto de Protección Ambiental (INPRA) y la ley 118-99 y su reglamento, del Instituto Nacional de Recursos Forestales (INAREF) y sus atribuciones pasan a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Párrafo II.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se hará cargo de todas las edificaciones, mobiliarios, equipos, materiales, y de los recursos físicos, cualquiera que sea su clase, en poder de los organismos que le son transferidos y de los que son suprimidos por la presente ley.

Párrafo III.- La Dirección General de Minería de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio deberá coordinar con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales la formulación de la política minera nacional, así como su aplicación, la cual debe estar sujeta a la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales adoptada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 23.- Se adscriben y, por tanto, dependerán de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Jardín Botánico Nacional “Dr. Rafael M. Moscoso”, el Parque Zoológico Nacional “Arq. Manuel Valverde Podestá”, el Acuario Nacional, el Museo Nacional de Historia Natural y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI).

Párrafo I.- Se crean los Consejos Directivos del Parque Zoológico Nacional, del Jardín Botánico Nacional, del Acuario Nacional, del Museo Nacional de Historia Natural y del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos como órganos de control administrativo y financiero, los cuales serán presididos por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y conformados y reglamentados mediante decreto del Poder Ejecutivo.

Párrafo II.- Las instituciones que se mencionan en este artículo conservan su autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, así como su patrimonio y personalidad jurídica propia.

Párrafo III.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos deberá someter a la aprobación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales los planes, programas, proyectos y actividades que esta institución vaya a ejecutar en las cuencas hidrográficas, dentro de las competencias asignadas por esta ley a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) coordinará con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales todo lo relativo al uso y aprovechamiento de los recursos hídricos del país.

Sección IV
Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales

Artículo 24.- Para garantizar el diseño y eficaz ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relativos al medio ambiente y los recursos naturales, habrá un sistema con funciones de formulación, orientación y coordinación denominado Sistema Nacional de Gestión Ambiental y de Recursos Naturales.

Párrafo.- El Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales constituye el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, proyectos, programas e instituciones que hacen posible la aplicación, ejecución, implantación y puesta en marcha de los principios, políticas, estrategias y disposiciones adoptados por los poderes públicos relativos al medio ambiente y los recursos naturales.

Artículo 25.- El Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales estará formado por:

  1. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
  2. Las oficinas institucionales de programación de los organismos descentralizados y autónomos que integran el sector;
  3. Dos representantes de las universidades (pública y privada);
  4. Las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos municipales y la Liga Municipal;
  5. Las organizaciones no gubernamentales (ONG’s) del sector registradas en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Párrafo.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales coordinar el Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y elaborar el reglamento correspondiente para su funcionamiento.

Artículo 26.- Las instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales deberán contar con unidades de gestión ambiental, organizadas con personal propio y financiadas con el presupuesto de cada entidad. Las unidades de gestión ambiental son estructuras especializadas, con funciones de supervisar, coordinar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones ambientales dentro de su institución y para velar por el cumplimiento de las normas ambientales por parte de la misma, asegurando la necesaria coordinación interinstitucional de la gestión ambiental, de acuerdo a las directrices emitidas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


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