Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales

TÍTULO VI
DISPOSCIONES GENERALES Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 188.- Además de las otras funciones que le asigna la ley los reglamentos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra institución.

Artículo 189.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercerá en lo adelante las demás funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales venían desempeñando las instituciones que le han sido transferidas.

Artículo 190.- Todos los programas y proyectos que la Oficina Nacional de Planificación y cualquier otra entidad pública coordine, ejecute o esté en proceso de preparación o formulación en materia de medio ambiente y recursos naturales, tanto con recursos internos como recursos del crédito externo, o de cooperación internacional, serán transferidos a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo con las competencias definidas en esta ley.

Artículo 191.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales coordinará con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, con la Policía Nacional y con los ayuntamientos, la aplicación de la política sobre medio ambiente y recursos naturales del Estado.

Artículo 192.- Las leyes sectoriales o especiales, decretos y demás disposiciones legales, relativas al medio ambiente y los recursos naturales, deberán enmarcarse dentro de los principios y disposiciones de la presente ley y se considerarán como complementarias de la misma.

Párrafo I.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la institución que correspondan, presentará al Congreso Nacional vía el Poder Ejecutivo, los proyectos para la modificación, actualización y modernización de las siguientes leyes;

  • No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, y las leyes que la modifican y complementan;
  • No. 5856, del 2 de abril de 1962, sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales, y sus modificaciones;
  • De Pesca No. 5914, del 22 de mayo de 1962, y sus modificaciones;
  • No. 311, del 24 de mayo de 1968, que regula la fabricación, elaboración, envase, almacenamiento, importación, expendio y comercio en cualquier forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, hierbicidas y productos similares;
  • No. 123, del 10 de mayo de 1971, que prohibe la extracción de los componentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, gravilla y piedra;
  • No. 67, del 29 de octubre de 1974, que crea la Dirección Nacional de Parques;
  • No. 85, del 4 de febrero de 1931, sobre Caza, y sus modificaciones;
  • No. 218, del 28 de mayo de 1984, que prohibe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales;
  • No. 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal y sus modificaciones;
  • No. 300, del 31 de julio de 1998, que dispone la enseñanza obligatoria en todas las escuelas y colegios del país, de la asignatura “Medio Ambiente y Recursos Naturales”.

Párrafo II.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales impulsará, junto a las instituciones que correspondan, la actualización y modernización conforme lo establecido en la presente ley, de las siguientes disposiciones legales:

Leyes Nos.:

  • 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía de Puertos y Costas y sus modificaciones;
  • 4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal y sus modificaciones;
  • 146, del 4 de junio de 1971, Ley Minera de la República Dominicana y sus modificaciones;
  • 186, del 13 de septiembre de 1967, sobre la zona del que fija los límites del Mar Territorial de la República Dominicana.

CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 193.- Quedan derogados los incisos f) y o) del artículo 1, el inciso b) del artículo 4 y el artículo 7 de la ley No. 9 del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura.

Artículo 194.- Se transfieren a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las atribuciones conferidas a la Secretaría de Estado de Agricultura por la ley de Pesca No. 5914, del 22 de mayo de 1962.

Artículo 195.- Se modifican el artículo 4 y los incisos g) y h) del artículo 5 de la ley No. 6, del 9 de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), para que en lo adelante digan:

“Artículo 4. El INDRHI será la máxima autoridad nacional en relación al control, aprovechamiento y construcción de obras fluviales (regulación o encauzamiento de los ríos y protección contra avenidas); de hidráulica agrícola (saneamiento natural por zanjas abiertas, evaluación artificial y drenaje); de riego por infiltración, riego por canales, riego subterráneo y riego por aspersión, de azudes y presas; y de centrales hidroeléctricas;

Artículo 5. g) Intervenir, previa aprobación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la conservación de las corrientes de agua, lagos y lagunas; en la protección de cuencas alimentadoras y en las obras de corrección torrencial, con la cooperación de la Secretaría de Estado de Agricultura y el Instituto Agrario Dominicano;

h) Realizar, en coordinación con Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el reconocimiento y evaluación de los recursos hidráulicos de todas las cuencas nacionales”.

Artículo 196.- Se modifica el artículo 4 de la ley No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, para que donde dice Secretaría de Estado de Agricultura diga Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y los capítulos I, II, III y IV de la mencionada ley, en las partes que sean necesarias, para que en lo adelante, el manejo y otorgamiento de concesiones y permisos para la explotación y uso de las aguas subterráneas contemplados en los mismos pase a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 197.- Se modifica la ley No. 487, del 15 de octubre de 1969, y su reglamento No. 2889, del 20 de mayo de 1977, de Control de la Explotación y Conservación de las Aguas Subterráneas, para que donde dice INDRHI, diga Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 198.- Se modifica el artículo 2 de la ley No. 123, del 10 de mayo de 1971, que se refiere a la comisión encargada de depurar las solicitudes de concesiones y permisos, para incluir al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales como miembro de la misma, y se establece que éste pase a presidir dicha comisión. Además, se modifican los artículos 3, 9, 10, 11 (párrafo I), 12 y 20 del reglamento No. 1315, del 29 de julio de 1971, para la aplicación de la ley No. 123, de fecha 10 de mayo de 1971, para que donde dice Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, en lo adelante diga Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 199.- Se modifican las leyes Nos. 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal; la No. 291, del 28 de agosto de 1985, que modifica las leyes Nos. 211 y 705 de 1967 y 1982, respectivamente; la No. 55, del 15 de junio de 1988, que modifica los artículos 6, 8 y 10 de la ley 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal, y sus reglamentos, para que donde dice Comisión Nacional Técnica Forestal (CONATEF), diga Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 200.- Se derogan los decretos No. 3278, del 27 de enero de 1978, que crea e integra el Consejo Nacional de Fauna Silvestre; el No. 2596, del 4 de septiembre de 1972, que crea una Comisión que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la contaminación de nuestro medio ambiente; el No. 301, del 11 de octubre de 1978, que dispone que la Dirección General de Foresta y la Dirección Nacional de Parques deberán en lo adelante coordinar sus actividades de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura, y dicta otras disposiciones; el No. 39, del 7 de septiembre de 1965, que integra una Comisión para el estudio del Problema de la deforestación del país; el decreto No. 1824, del 23 de febrero de 1984, que crea e integra una Comisión encargada de realizar un estudio tendente a establecer reglamentaciones que permitan el desarrollo de la acuacultura y la pesca; el No. 531, de 1990, que obliga a la realización de estudios de impacto ambiental en todos los proyectos de desarrollo que se realicen en la zona costera; el decreto No. 152-98, del 29 de abril de 1998, que crea e integra la Comisión Coordinadora del Sector Recursos Naturales y Medio Ambiente; los artículos 2 y 3 del decreto No. 136-99, que restablece los límites del Santuario de Mamíferos Marinos creado por el artículo 22 del decreto No. 233-96 y crea una Comisión Nacional para la Protección de los Mamíferos Marinos.

Artículo 201.- Se transfieren a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las atribuciones conferidas en el artículo 18 del decreto No. 1142, del 28 de abril de 1966, que aprueba el reglamento Orgánico del Ministerio de Agricultura.

Artículo 202.- Todas las normas de calidad, órdenes, reglas, permisos, contratos, licencias y autorizaciones que se hubieran expedido, efectuado, concedido o adoptado por organismos gubernamentales, quedan en vigor siempre que no contradigan la letra y el espíritu de la presente ley, en cuyo caso serán modificadas de acuerdo con lo dispuesto por ella.

Artículo 203.- (Transitorio). En tanto se apruebe el próximo proyecto de Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales funcionará con los respectivos fondos de los presupuestos vigentes de las instituciones que se le transfieren.

Artículo 204.- La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición legal o parte de ella que le sea contraria.


DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho días (18) días del mes de julio del año dos mil (2000); años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.

Rafaela Alburquerque,
Presidenta

Ambrosina Saviñón Cáceres,
Secretaria
Rafael Ángel Franjul Troncoso
Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil (2000); años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.

Ramón Alburquerque Ramírez,
Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez,
Secretaria
Ángel Dinocrate Pérez Pérez
Secretario

HIPÓLITO MEJÍA
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil (2000); años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.

HIPÓLITO MEJÍA


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