Ley 202 de 2004 – Título I

Ley 202 de 2004 – Ley Sectorial de Áreas Protegidas

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No.202-04

HA DADO LA SIGUIENTE LEY SECTORIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS

TÍTULO I
DEL OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y CRITERIOS

CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.- El objeto de la presente ley es garantizar la conservación y preservación de muestras representativas de los diferentes ecosistemas y del patrimonio natural y cultural de la República Dominicana para asegurar la permanencia y optimización de los servicios ambientales y económicos que estos ecosistemas ofrecen o puedan ofrecer a la sociedad dominicana en la presente y futuras generaciones.

ARTÍCULO 2.- Definiciones. La presente ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes definiciones:

Área de protección estricta: Área terrestre y/o marina de extensión variable que posee ecosistemas representativos o excepcionales con características geológicas o fisiográficas y biológicas particulares y/o especies de interés singular para investigaciones científicas y/o monitoreo ambiental con ninguna o muy poca presencia o actividades humanas y que, por su singularidad o rareza, requieren de un manejo restringido.

Área natural protegida: Una porción de terreno y/o mar especialmente dedicada a la protección y mantenimiento de elementos significativos de biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados (como vestigios indígenas) manejados por mandato legal y otros medios efectivos.

Conservación: Es el conjunto de acciones que permiten mantener en su estado natural o que tienden a la recuperación de los ecosistemas naturales para asegurar actividades productivas, recreativas o de preservación sostenibles que en el largo plazo no signifiquen alteraciones irrecuperables o irreversibles en los ecosistemas o el ambiente.

Corredor ecológico: Porción o porciones de ecosistemas conectados entre sí tanto naturalmente como mediante vías de comunicación, para facilitar la recuperación de áreas degradadas, así como la preservación de poblaciones de flora y fauna en peligro.

Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales y microorganismos, y su medio físico, interactuando como una unidad funcional.

Especie: Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre sí.

Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismos, cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio de un área protegida en particular.

Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental por medio de auditorías ambientales.

Fauna: Conjunto de animales silvestres, endémicos y nativos, introducidos y migratorios que no hayan sido domesticados, criados o propagados por el hombre, o que aun habiendo sido domesticados se han readaptado a vivir en estado silvestre.

Flora: Conjunto de plantas no cultivadas.

Hábitat: Lugar o ambiente donde existen naturalmente un organismo o una población.

Monumento natural: Áreas que contengan uno o más rasgos naturales específicos o naturales-culturales que posean un valor sobresaliente o único debido a su rareza intrínseca, a sus cualidades estéticas representativas o a su significación natural-cultural. Esto incluye cavernas y cuevas, o áreas con monumentos o ruinas de interés histórico.

Paisaje protegido: Área terrestre, marina y/o costero-marina donde la interacción de las poblaciones humanas y la naturaleza han producido un área de carácter diferente, con un valor estético, cultural y/o ecológico significativo y de alta diversidad biológica.

Parque nacional: Área natural terrestre y/o marina designada para: 1) Proteger la integridad ecológica de uno o más ecosistemas con cobertura boscosa o sin ella para provecho de las presentes y futuras generaciones; 2) excluir explotaciones y ocupaciones intensivas que alteren sus ecosistemas; 3)proveer la base para crear las oportunidades de esparcimiento espiritual, de actividades científicas, educativas, recreacionales y turísticas, considerando inversiones necesarias para ello.

Permiso de acceso: Autorización concedida por el Estado para la educación, recreación, turismo y/o investigación básica asociado a personas o instituciones, nacionales o extranjeras, solicitada mediante un procedimiento normado por el reglamento de la ley. La posibilidad de acceso a una determinada área protegida debe encontrarse indicada en el respectivo plan de manejo y ser previamente aprobado por las autoridades técnicas nacionales que corresponda.

Permiso de uso: Autorización expedida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que personas físicas o morales utilicen los servicios ambientales de un área protegida, previo cumplimiento de esta Ley Sectorial de Áreas Protegidas y de sus normas y reglamentos, y según los requisitos establecidos en el plan de manejo del área protegida en cuestión.

Plan de manejo: Es un documento técnico y normativo que contiene el conjunto de decisiones sobre un área protegida en las que, con fundamento estrictamente basado en el conocimiento científico y en la experiencia de las aplicaciones técnicas, establece prohibiciones y autorizaciones específicas y norma las actividades que son permitidas en las áreas protegidas, indicando en detalle la forma y los sitios exactos donde es posible realizar estas actividades.

Preservación: Conjunto de métodos, procedimientos y políticas que tienen como propósito la protección a largo plazo de especies, hábitats y ecosistemas.

Recurso natural: Todo elemento de naturaleza biótica o abiótica que se explote, sea o no mercantil.

Refugio de vida silvestre: Área terrestre, fluvial o marítima que sirve de hábitat y/o protección a especies animales o vegetales que por su importancia, rareza, singularidad y/o posibilidades de extinción deben ser protegidas para preservar el equilibrio biótico ante las intervenciones humanas.

Reserva científica/Reserva estricta: Áreas terrestres y/o marinas que poseen ecosistemas representativos o excepcionales, con características geológicas o fisiográficas particulares y/o especies de interés singular para investigaciones científicas y/o monitoreo ambiental.

Reserva forestal: Terrenos cubiertos de bosques o tierras de vocación forestal, de propiedad estatal, privada, municipal o comunitaria, que por sus aptitudes cumplen con la función de proteger suelos y agua, o poseen un evidente potencial energético para producir de manera sostenible madera, leña, carbón y otros productos forestales. Su manejo requiere estar primordialmente orientado a la conservación o uso y aprovechamiento sostenible, o hacia la protección de un recurso natural de especial importancia, como el agua. Las reservas forestales pueden ser de conservación estricta para asegurar su uso futuro, o de manejo especial para el aprovechamiento presente de sus recursos.

Restauración ecológica: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de ecosistemas originales de un área determinada, con fines de conservación.

Reserva natural: Áreas no modificadas o ligeramente modificadas, o tierras o aguas que mantienen sus características e influencias naturales sin poblaciones humanas permanentes o significativas y que son para conservar sus condiciones naturales.

Servicios ambientales: Son los servicios que brindan los bosques y fuentes de agua naturales y artificiales, primarios o secundarios, que se encuentren en cualquier estado dentro de las etapas de sucesión ecológica, y que para los efectos de la presente ley consideran el secuestro, el almacenamiento y estacionamiento de gases con efecto de invernadero, la protección y generación de agua, la protección de la biodiversidad y la belleza escénica.

Sistema Nacional de Áreas Protegidas: Es el conjunto armonizado de unidades naturales coordinadas dentro de sus propias categorías de manejo, las cuales poseen objetivos, características y tipos de manejo muy precisos y especializados, y diferentes entre ellas, y que al considerarlas y administrarlas como conjunto, el Estado debe lograr que el sistema funcione como un solo ente.

Uso sostenible: Es aquel uso que busca la mejor combinación de los factores: 1) tierra y sus recursos naturales, 2) capital y 3) trabajo, para la realización de actividades de producción o protección que generen ingresos y ganancias netas, ambientales, sociales y económicas, en el largo plazo y de una manera permanente, de manera que su utilización actual no perjudique su utilización por las futuras generaciones.

Zonas de amortiguamiento: Son áreas terrestres o marinas, públicas o privadas, aledañas a las áreas protegidas, sujetas a normas y restricciones de uso específico que contribuyen a la conservación e integridad de las áreas protegidas.

Zonificación: Definición de sectores o zonas en un área protegida con objetivos de manejo y normas específicas con el propósito de proporcionar los medios y condiciones para que todos los objetivos de la unidad puedan ser alcanzados de forma sostenible y armónica con los ecosistemas y el medio ambiente.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y CRITERIOS

ARTÍCULO 3.- En adición a los principios establecidos en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, promulgada el 18 de agosto del año 2000, constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de la presente ley, los siguientes:

Principio No. 1: Se declara que el ser humano es el principal ente que debe ser protegido en la naturaleza y en concurrencia, se reconoce el derecho de la presente y las futuras generaciones de dominicanos al beneficio y al producto de los bienes y servicios ambientales que le puedan brindar los ecosistemas y las especies existentes, sin perjuicio del derecho a existir y a evolucionar de manera natural que a éstos se les reconoce.

Principio No. 2: Se reconoce el derecho de la presente y las futuras generaciones de dominicanos al beneficio y al producto de los bienes y servicios ambientales que le puedan brindar los ecosistemas y las especies existentes, sin perjuicio del derecho a existir y a evolucionar de manera natural que a éstos se les reconoce.

Principio No. 3: Las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas tienen importancia decisiva, ambiental, económica y estratégica para el desarrollo del país.

Principio No. 4: El Estado y los particulares velarán porque las áreas protegidas se utilicen en forma sostenible y sean incorporadas racionalmente al desarrollo económico nacional con el cuidado de que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio No. 5: Las áreas públicas que se encuentren bajo régimen legal de protección en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas constituyen un componente inalienable, imprescriptible e inembargable del patrimonio estatal y no son transferibles en propiedad a ningún individuo, Estado, nación o ciudadano de otro país bajo ninguna circunstancia.

ARTÍCULO 4.- Son objetivos de la presente ley:

  1. Integrar la conservación, el uso sostenible y el manejo de las áreas protegidas en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales, y el pleno disfrute de los bienes y servicios que brinden a la sociedad;
  2. Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de las áreas protegidas;
  3. Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación, la utilización y la preservación de sitios y ecosistemas, y de las áreas silvestres bajo régimen legal de protección;
  4. Regular el acceso a las áreas protegidas, sus bienes y servicios, así como posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales, ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad;
  5. Mejorar y modernizar la administración para una gestión efectiva y eficaz de las áreas protegidas;
  6. Reconocer y compensar el esfuerzo, las prácticas y las innovaciones de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de las áreas protegidas;
  7. Garantizar a todos los ciudadanos la seguridad ambiental de las áreas protegidas para asegurar su sostenibilidad social, económica y cultural;
  8. Promover la participación de la sociedad civil en la administración de servicios en las áreas protegidas y garantizar el acceso a los beneficios que brindan a la sociedad, haciéndolo de manera tal que este acceso sea asegurado para la presente y las futuras generaciones;
  9. Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la creación y manejo de áreas protegidas, de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos;
  10. Promover la adopción de incentivos y formas especiales de generación de ingresos a través de la retribución de servicios ambientales para la conservación y el uso sostenible de las áreas protegidas;
  11. Establecer un sistema de conservación de las áreas protegidas, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 5.- Son criterios para aplicar la presente ley:

  1. Se reconoce que es imperativo anticipar, prevenir y atacar las causas del menoscabo de las áreas protegidas y los recursos contenidos en ellas;
  2. Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a la integridad de las áreas protegidas y al conocimiento asociado con su manejo, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección;
  3. El aprovechamiento de los servicios ambientales de las áreas protegidas, su conservación y uso sostenible, deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales nacionales para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo del país;
  4. Todo tipo de uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las áreas protegidas, sea público o privado, deberá estar incorporado en el plan de manejo específico a cada área y a sus planes operativos, y deberá contar con la respectiva evaluación ambiental cuando corresponda;
  5. Como una manera de hacer más efectivo y eficiente el manejo de ciertas áreas protegidas, y todo en armonía con el ambiente, el Estado dominicano podrá otorgar a personas jurídicas calificadas la administración de diferentes servicios como guía de turismo, administración de centros de hospedaje y alimentación, protección y vigilancia, permitiendo la generación de recursos para la protección del Sistema de Áreas Protegidas, y con los controles adecuados, según establezca el ordenamiento jurídico dominicano y según sea normado por el plan de manejo de cada área y los reglamentos de la presente ley;
  6. El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales tomando en cuenta la legislación específica vigente, así como la normativa y criterios sustentados científicamente, dictará las regulaciones técnicas adecuadas y utilizará mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros;
  7. Las actividades humanas en las áreas protegidas, en particular aquellas relacionadas con la investigación y el turismo, deberán ajustarse a las normas científico-técnicas emitidas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás entidades públicas competentes, para garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales y asegurar la permanencia y sostenibilidad de las mismas;
  8. La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás instituciones públicas, mediante planes y medidas acordes con la presente ley, la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras pertinentes;
  9. Cuando exista daño ambiental en un ecosistema dentro de un área protegida, el Estado tomará medidas para su restauración, recuperación y rehabilitación y, si hay delito ambiental, pondrá en marcha la acción de la justicia para exigir las compensaciones de lugar;
  10. Cuando exista un uso comunitario, cultural o de subsistencia, de especies endémicas, frágiles o en franco peligro de extinción, el Estado promoverá fuentes alternativas, actividades educativas, asistencia técnica, diseñará incentivos y modos de compensación, y gestionará los recursos financieros necesarios y la investigación necesaria para asegurar la conservación a largo plazo de las especies, tomando en consideración las prácticas culturales existentes.

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