Ley 202 de 2004 – Ley Sectorial de Áreas Protegidas

TÍTULO IV
DE LAS NORMAS GENERALES Y LAS SANCIONES

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 30.- El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es irreducible en cada una de sus partes y en su totalidad, el cual deberá ser asumido como tal con la formulación y ejecución de un plan nacional de ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 31.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda facultada para efectuar, a nombre del Estado y previa autorización del Poder Ejecutivo la compra directa o permuta de terrenos a particulares para cumplir con los fines de la presente ley. En el caso de permuta por otros terrenos o bienes del Estado se requerirá la aprobación del Poder Legislativo.

PÁRRAFO I.- En el caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles que podrán ser afectados con las declaraciones de las áreas naturales a ser protegidas, el Administrador General de Bienes Nacionales procederá a poner en acción los actos y recursos legales, tanto ordinarios como extraordinarios, para obtener la expropiación de los mismos.

PÁRRAFO II.- Todos aquellos terrenos rurales y urbanos pertenecientes al Estado, a sus instituciones autónomas o semiautónomas o a los municipios que mediante la presente ley queden afectados por el establecimiento de un área natural protegida, deberán ser traspasados para su administración y manejo a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO 32.- El apoyo y promoción del turismo ecológico mediante la valorización económica de las áreas naturales y del Sistema Nacional de Áreas Protegidas es una obligación funcional de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CAPÍTULO II
SANCIONES

ARTÍCULO 33.- Las áreas protegidas son patrimonio inalienable del Estado y, en tal virtud, nadie puede usufructuarlas o disponer de ellas sino es de acuerdo con lo establecido en esta Ley Sectorial de Áreas Protegidas, sus reglamentos y normas, así como las disposiciones vigentes en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto del 2000.

ARTÍCULO 34.- Las violaciones a la presente ley serán tratadas de acuerdo a lo establecido en el Título V, Capítulos I, II, III, IV, V y VI que establecen las competencias, responsabilidad y sanciones en materia administrativa y judicial, y que incluyen los Artículos desde 165 hasta el 187 de la Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, denominada Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO 35.- La Procuraduría General de la República, a través de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en casos de daños causados voluntaria o involuntariamente, a una o varias áreas protegidas, dispondrá las siguientes medidas:

  1. Multa desde un (1) salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en la fecha en que se cometió la infracción, en función de los daños causados, a la persona física o jurídica que invada, ocupe, destruya, queme, cultive, cace, abra minas, introduzca animales domésticos, construya edificios, casas, caminos o veredas en las reservas científicas, parques nacionales, monumentos naturales y refugios de vida silvestre;
  2. Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no, empleados para provocar el daño;
  3. Prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades que generan el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso extremo, prohibición permanente de visita o uso del área protegida en cuestión por las personas físicas y/o jurídicas involucradas;
  4. Clausura parcial o total del local o establecimiento involucrado en la violación de la integridad o preservación del área protegida en cuestión;
  5. Sometimiento judicial ante el Procurador General del Medio Ambiente o ante el Magistrado Procurador Fiscal de la jurisdicción correspondiente de la o las personas físicas y/o jurídicas a las que se le imputan los hechos.

ARTÍCULO 36.- Las resoluciones administrativas descritas en el artículo anterior, contempladas por la Procuraduría General de la República a través de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presente ley, las cuales serán establecidas y penadas según lo establecido en el Título V, Capítulos 1 al VI, de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, del 18 de agosto del 2000.


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