Ley 67 de 1974
La Ley 67 del de noviembre de 1974 fue la primera que crea un sistema de áreas protegidas de la República Dominicana. Ya ha sido superada por las leyes 64-00 y 202-04 pero mantiene su interés histórico.
EL CONGRESO NAClONAL
En Nombre de la República
Número 67
CONSIDERANDO que nuestra República fue uno de los primeros países que en fecha 12 de octubre de 1950 firmó en la Unión Panamericana, ahora Organización de Estados Americanos, la Convención para la Protección de la Naturaleza y la Preservación de la Vida Salvaje en el Hemisferio Occidental.
CONSIDERANDO que en fecha 5 de octubre de 1948 fue firmada por nuestro país la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza, la cual tiene por objeto, entre otras cosas, animar y facilitar la cooperación internacional entre los gobiernos y las organizaciones nacionales e internacionales y las personas interesadas en la Protección de la Naturaleza; favorecer cualquier acción referente a la salvaguardia de la vida salvaje y de los suelos, aguas y bosques, animales, y plantas que presenten un interés económico, científico, histórico o estético, acción que se ejercerá por medidas legislativas encaminadas a crear parques nacionales e instituir reservas;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. Se crea la Dirección Nacional de Parques, organismo autónomo con personalidad jurídica, encargado de desarrollar, administrar, ordenar y cuidar un sistema de Áres Recreativas, Históricas, Naturales e Indígenas, que tendrá como objetivo fundamental la conservación y perpetuación de la herencia natural y humana de nuestro país, que será mantenida inalterada para beneficio, provecho y disfrute de las actuales y futuras generaciones de dominicanos.
Artículo 2. Las Áreas Recreativas estarán formadas por los Parques Recreativos Nacionales, los Jardínes Zoológicos Nacionales, los Acuarios y las Carreteras Panorámicas. Las Áreas Históricas estarán formadas por los Monumentos Nacionales. Las Áreas Naturales estarán formadas por los Parques Nacionales, los Jardínes Botánicos y las Reservas Científicas Naturales.
Párrafo. El Poder Ejecutivo, por medio de un reglamento, hará la definición de cada uno de esos tipos de parques y reservas.
Artículo 3. Para ser consideradas como unidad a incluir en el sistema, un propuesto parque o reserva, deberá poseer importancia nacional por sus valores científicos, culturales, escénicos, históricos, prehistóricos, arqueológicos o indígenas, o tener un gran potencial para suministrar servicios de recreación al aire libre a un gran número de visitantes. Además, deberá ser de suficiente tamaño para conservar las formaciones naturales completas, y especies individuales de flora y fauna.
Párrafo. El Poder Ejecutivo determinará mediante decreto, y después de haber oído el parecer del Comité Asesor, las porciones del territorio nacional y sus islas adyacentes, que serán incluidas en el sistema. El Comité Asesor y el Director Nacional de Parques, de común acuerdo, podrán recomendar al Poder Ejecutivo nuevas áreas para su inclusión dentro del sistema.
Artículo 4. Los parques y reservas ya creados y los que sean creados en virtud de esta ley, podrán ser visitados por cualquier persona, sin distinción de ninguna clase, y para fines de recreación, investigación, educación, cultura e inspiración. Todo visitante estará obligado a cumplir con lo estipulado por esta ley y por las regulaciones que rijan el funcionamiento de cada parque o reserva, y asumirá los riesgos que puedan presentarse durante su permanencia en los mismos.
Artículo 5. La Dirección Nacional de Parques estará a cargo de un Director y un Subdirector, los cuales, al igual que el resto de los funcionarios y empleados, serán designados por el Poder Ejecutivo.
Párrafo I. Tanto el Director como el Subdirector deberán tener especialización en parques nacionales.
Párrafo II. Para el mejor desempeño de sus labores, la Dirección contará con una división propia, encargada de los aspectos legales, de proveeduría, de contaduría y de topografía. Para el mismo fin, cualquier institución del Estado podrá asignarle a la Dirección Nacional de Parques en forma transitoria o permanente, personal especializado que le sea de necesidad.
Artículo 6. La Dirección Nacional de Parques contará, además, con un Comité Asesor, formado por el Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, o su representante, quien lo presidirá; por el Encargado de la Dirección Nacional de Turismo, o su representante; por los Rectores de las universidades Autónoma de Santo Domingo, Nacional Pedro Henríquez Ureña y Madre y Maestra, o sus respectivos representantes; y por un representante de una organización nacional privada, interesada en la conservación de los recursos naturales del país.
Párrafo. Las funciones y organizaciones del Comité Asesor serán reguladas mediante reglamento del Poder Ejecutivo.
Artículo 7. Los objetivos y actividades de la Dirección Nacional de Parques, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1ro. de esta ley, se fijarán por reglamento del Poder Ejecutivo.
Artículo 8. Para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, la Dirección Nacional de Parques contará con las partidas que anualmente se le asignen en la ley de Gastos Públicos de la Nación.
Artículo 9. La Dirección Nacional de Parques contará, además, con el Fondo Nacional de Parques, formado con los siguientes recursos: 1) Las donaciones de sumas, bienes o recursos que queden facultadas a dar personas físicas o jurídicas, asociaciones e instituciones nacionales o extranjeras, los municipios y todas las demás instituciones del Estado; 2) Los ingresos por cuotas de entrada, concesiones, venta de publicaciones y otros artículos, y por cualquier acto que realice la Dirección para aumentar sus ingresos, dentro o fuera de los parques o reservas; 3) El producto de la venta de un sello de Rentas Internas de un valor de veinticinco centavos (RD$0.25), que por esta ley se crea, y que se denominará “Sello pro Parques”. Dicho sello será emitido y vendido directamente por la Dirección General de Rentas Internas, la cual remitirá mensualmente a la Dirección Nacional de Parques lo recaudado por tal concepto.
Artículo 10. Será obligatoria la aplicación del “Sello pro Parques”, por el funcionario encargado de la expedición de los documentos que se indican a continuación, quien lo requerirá a la persona interesada: a) Licencias o permisos de caza y pesca; b) Solicitud de licencia o permiso para porte o tenencia de armas de fuego; c) Todo escrito, copia, certificación o fotocopia certificada, expedido por las oficinas de la administración pública y por las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado; ch) Las certificaciones de avalúo expedidas por la Dirección General del Catastro Nacional; d) Todo acto judicial o extrajudicial que deba ser inscrito, transcrito o registrado en la Dirección del Registro Civil y en las Conservadurías de Hipotecas; e) Todo acto de cualquier naturaleza que deba ser inscrito o transcrito en el Registro de Títulos; f) Las licencias para manejar vehículos de motor, los permisos para aprender a conducir y la revisión de vehículos de motor; g) Los documentos de traspaso de vehículos sujetos a inscripción en la Dirección General de Rentas Internas; h) Las solicitudes de permiso para abrir clubes o firmas que hagan el Departamento Consular de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República; j) Los pasaportes que se expidan para viajar al exterior; k) Las certificaciones en cualquier área del Sistema Nacional de Parques.
Párrafo. El Contador de la Dirección Nacional de Parques será el funcionario encargado de velar por la correcta recaudación y empleo de los ingresos anteriormente mencionados.
Artículo 11. El Fondo Nacional de Parques será administrado por la Dirección Nacional de Parques, conforme a presupuestos anuales aprobados por la Contraloría General de la República. El Fondo será depositado en una cuenta especial en el Banco de Reservas de la República Dominicana. La Contraloría General de la República supervisará que los dineros del Fondo sean empleados única y exclusivamente en el cumplimiento de lo estipulado por esta ley.
Artículo 12. La Dirección Nacional de Parques queda facultada para efectuar la compra directa de terrenos a particulares, para cumplir con los fines de esta ley. Igualmente, todos aquellos terrenos rurales pertenecientes al Estado, a sus instituciones autónomas o semiautónomas, o a los municipios, que queden afectados por el establecimiento de un parque o reserva, deberán ser traspasados a la Dirección Nacional de Parques por la institución propietaria, sin compensación de ninguna especie.
Artículo 13. Dentro de la demarcación de los parques y reservas citados en el Artículo 2 de esta ley, queda absolutamente prohibido: 1) Talar árboles y extraer plantas o cualquier otro tipo de productos forestales, salvo que se trate de recolección de pequeñas muestras de plantas para fines científicos, debidamente autorizada por la Dirección; 2) Cazar o Capturar animales silvestres o recolectar o extraer cualquiera de sus productos o despojos, excepto cuando sea para fines científicos, autorizados por la Dirección; 3) Cazar tortugas marinas de cualquier especie o recolectar o extraer sus huevos o cualquier otro producto o despojo; 4) Rayar, marcar, manchar o provocar cualquier tipo daño o deterioro a plantas, edificios históricos, instalaciones de edificios públicos o administrativos, o a cualquier otro objeto, equipo o inmueble; 5) Pescar deportiva o comercialmente, excepto cuando sea permitido por la Dirección, previas investigaciones científicas que demuestren que no se presentará alteración ecológica alguna; 6) Realizar cualquier tipo de excavaciones o recolectar o extraer cualquier objeto de interés histórico, prehistórico, sin permiso expreso de la Dirección; 7) Recolectar o extraer corales, conchas, rocas o cualquier otro producto o desecho del mar, excepto con permiso expreso de la Dirección; 8) Recolectar o extraer rocas, minerales, soluciones, fósiles o cualquier otro producto geológico; 9) Portar armas de fuego, machete, arpones, o cualquier otro instrumento que pueda ser usado para cacería; 10) Hacer fuego fuera de las áreas asignadas y provocar incendios; 11) Introducir animales o plantas exóticas, excepto en las áreas recreativas; 12) Pastorear ganado o criar abejas; 13) Provocar cualquier tipo de contaminación; 14) Construir presas y otras instalaciones hidroeléctricas; 15) Extraer piedras, arenas, grava y productos semejantes, excepto para construir edificios o carreteras, dentro o hacia el parque; 16) Proporcionar comida o bebidas a los animales; 17) Dar en concensión objetos, curiosidades o maravillas naturales de modo que interfiera con el libre acceso del público; 18) Construir líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueductos o carreteras y vías férreas, excepto cuando estas dos últimas tengan al parque como su destino final y/u objeto hacer accesible el mismo a los visitantes; 19) Construir aeropuertos, salvo pequeñas pistas para avionetas, cuando el parque sea inaccesible por otros medios; 20) El paso de cualquier tipo de vehículo aéreo a alturas inferiores a mil metros sobre el parque, excepto en casos de emergencias u otros autorizados por la Dirección; 21) Ceder tierras o permitir el establecimiento de instalaciones a personas, grupos u organizaciones privadas u oficiales; 22) Realizar acttividades de recreación tipo urbanas, excepto en las áreas recreativas; 23) Establecer hoteles o instalaciones semejantes de hospedaje, cuando exista una población con idénticas facilidades, accesible del parque y a menos de cincuenta kilómetros del mismo; 24) La existensia de servidumbres, excepto para fincas enclavadas, y de caminos públicos; 25) Realizar cualquier tipo de actividad comercial (excepto la de servicios al público) agrícola o industrial.
Artículo 14. No se permitirá la construcción de aeropuertos comerciales privados a distancias menores de cinco kilómetros.
Artículo 15. Una vez creados los parques y reservas, sus límites no podrán ser modificados sin la aprobación del Congreso Nacional.
Artículo 16. Las violaciones a la presente ley serán sancionados con prisión correcional de seis días a dos meses, o multa de cinco a quinientos pesos, o ambas penas a la vez. Será aplicable el artículo 463 del Código Penal.
Artículo 17. La presente ley deroga cualquier otra ley o parte de ley que le sea contraria.
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