Ley 174 de 2009

Ley 174 de 2009

Ley No. 174-09 que introduce modificaciones a la Ley de Transito de Vehículos, No. 241 del 1967, y sus modificaciones; No. 1474 del año 1938, sobre Vías de Comunicación y sus modificaciones, y a la Ley No. 202-04, Ley Sectorial de Áreas Protegidas.

EL CONGRESO NAClONAL

En Nombre de la República

Ley No.174-09

CONSlDERANDO PRlMERO: Que en la Republica Dominicana existen autopistas que comunican regiones, ciudades y pueblos, vías en que por su importancia transitan considerables cantidades de vehículos, y en las que por las constantes inobservancias de las normas comunes de tránsito, se hacen recurrentes los accidentes automovilísticos, enlutando a la familia dominicana.

CONSlDERANDO SEGUNDO: Que en el entorno de las autopistas del país han proliferado cantidades importantes de establecimientos comerciales, dando lugar a la construcci6n de empalmes para comunicar vías contrarias, violentando el diseño original de estas y potencializando, por el trasiego vehicular por lugares no aptos para tales fines, los accidentes en las ya congestionadas autovías.

CONSlDERANDO TERCERO: Que la Autopista Duarte, en el tramo comprendido entre el cintur6n verde de la ciudad Santo Domingo de Guzmán y la ciudad Santiago de los Caballeros, y otras autopistas poseen poblaciones de flora y fauna de importancia, ecosistemas naturales unidos entre si, relativamente degradados, así como interacci6n constante de poblaciones humanas y el entorno natural, dando al traste con áreas diferentes, con un valor estético, cultural y Ecológico significativo y diversidad biol6gica, por lo que puede ser considerada como vía panorámica.

CONSlDERANDO CUARTO: Que el Estado debe velar por la seguridad ciudadana y el cumplimiento y respeto a los derechos civiles fundamentales, procurando establecer los mecanismos legales que le permitan tal protecci6n, viabilizando la seguridad en el transporte y celando por el cuidado del medio ambiente en todo el territorio nacional;

CONSlDERANDO QUlNTO: Que la biodiversidad de los ecosistemas del territorio nacional demanda una protecci6n adecuada al impacto de nuestro crecimiento poblacional y a las necesidades básicas del desarrollo para que sea posible la conservaci6n de los recursos naturales y que el uso social, cuando es posible, se enmarque dentro de las normas factibles de ser cumplidas con rigor y eficiencia;

CONSlDERANDO SEXTO: Que en la actualidad la mayoría de las autopistas cuentan con dos o mas carriles, lo que evidencia la posibilidad de que el carril izquierdo permanezca siempre disponible para el rebase de los vehículos de motor, con lo que se reducirían los accidentes producidos en las autopistas producto del uso continuo de dicho carril.

Vista: La Constituci6n de la Republica.

Vista: La Ley 1474, del22 de febrero de 1938, Ley de Vías de Comunicaci6n. Vista: La Ley 684, del31 de marzo de 1965, que modifica la Ley de 1474.

Vista: La Ley 241, del28 de diciembre dell967, sobre Tránsito de Vehículos .

Vista: La Ley 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaria de Estado de Medio

Ambiente y Recursos Naturales.

Vista: La Ley 202-04, del 30 de julio de 2004, Ley Sectorial de Áreas Protegidas.

HA DADO LA SlGUlENTE LEY:

Articulo 1. Se modifica el Literal b) del Articulo 70 de la Ley 241, del 28 de diciembre del

1967, sobre Tránsito de Vehículos, que dice de la siguiente forma:

b) Siempre que la calzada de una vía pública estuviere dividida en dos o mas carriles para el transito en direcciones opuestas mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo debe ser conducido solarmente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, el carril izquierdo será destinado exclusivamente a! rebase de vehículos de motor, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento a! efecto; ningún vehículo debe ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos, excepto en aquellos sitios en que hubieren brechas en el espacio intermedio o isleta o en el cruce de una intersecci6n.

Articulo 2. Se agrega un Articulo 19-bis a la Ley 1474, del 22 de febrero de 1938, Ley de

Vías de Comunicaci6n, que dice de la siguiente forma:

Articulo 19-bis. Queda prohibida la construcci6n de cruces, puentes, brechas o intersecciones en los espacios intermedios o isletas que dividen las autopistas y carreteras de dos o más carriles en direcciones opuestas, sin que estos hayan sido contemplados en el diseño original de las vías o autorizados por la Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones.

Párrafo. La violaci6n a lo establecido en el presente artículo se castiga con multa de entre diez (10) a treinta (30) salarios mínimos. La reincidencia se castiga con multa de entre veinte (20) y sesenta (60) salarios mínimos.

Articulo 3 . Se adiciona a! Articulo 37 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas No.202-04, en la Categoría Vl: “País ajes Protegidos”, una nueva clasificaci6n, que corresponderá a la Clasificaci6n “C Corredor Ecológico”, que en lo sucesivo versará de la manera siguiente:

CATEGORlA Vl: PAÍS AJES PROTEGlDOS C. CORREDOR ECOLOGlCO

87) Corredores Ecológicos Autopista Duarte, Autopista 6 de Noviembre y Autopista Juan Bosch.

a) El Sistema de Corredores Ecológicos de Las Autopistas Duarte, Autopista 6 de Noviembre y de la Autopista Juan Bosch de la Republica Dominicana cubrirá una franja de cuarenta (40) metros de ancho a ambos lados de la vía , contados a partir del borde superior del talud de los cortes y de la base del talud de los rellenos, así como las zonas divisorias, isletas de separaci6n intravial, áreas verdes conexas y zonas de amortiguamiento.

b) En los casos donde el terreno colindante a las autopistas sea propiedad del Estado, dicha franja podrá aumentarse hasta 500 metros mediante resoluci6n de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Articulo 4. La Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones tiene la obligaci6n de ejecutar la presente ley y vigilar por el cumplimiento de la misma, eliminando los cruces, puentes brechas o intersecciones existentes en los espacios intermedios o isletas que dividen las autopistas.

Articulo 5. De acuerdo con los parámetros establecidos por la Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones, las autopistas y carreteras podrán ser incorporadas a! Sistema de Corredores Ecológicos por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Articulo 6. De conformidad con la normativa vigente el Ministerio Publico dispondrá el movimiento de la acci6n publica, por propia iniciativa o ante denuncia de cualquier ciudadano con motivo del incumplimiento de la presente ley.

Articulo 7. La Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debe tomar todas las medidas administrativas necesarias para la ejecuci6n de la presente ley.

Articulo 8. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgaci6n.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009); años 166 de la lndependencia y

146 de la Restauraci6n.

Reinaldo Pared Perez

Presidente

Dionis Alfonso Sanchez Carrasco

Secretario

Ruben Dario Cruz Ubiera

Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009); años 166° de la lndependencia y 146° de la Restauraci6n.

Julio Cesar Valentin Jiminian

Presidente

Alfonso Crisostomo Vasquez

Secretario

Juana Mercedes Vicente Moronta

Secretaria

LEONELFERNANDEZ

Presidente de la Republica Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constituci6n de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009); años 166 de la lndependencia y 146 de la Restauraci6n.

LEONEL FERNANDEZ


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