Ley 202 de 2004 – Ley Sectorial de Áreas Protegidas
TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO DEL
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
ARTÍCULO 15.- El cumplimiento y administración de los mandatos de la presente ley son prerrogativas insoslayables del Estado dominicano a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
PÁRRAFO.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá, por vía reglamentaria, la estructura administrativa y definirá las funciones necesarias para hacer operativa la presente ley.
ARTÍCULO 16.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la responsable de la administración y manejo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, pudiendo administrar las mismas de forma directa o a través de acuerdos de comanejo o convenios o contratos previstos en la legislación dominicana con personas jurídicas especializadas que demuestren capacidad para hacerlo.
PÁRRAFO I.- Las actividades que sean permitidas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas estarán sujetas a las restricciones impuestas por la categoría de manejo de cada unidad de conservación, o a las modalidades de autorización y regulaciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley, siempre y cuando resulten compatibles con los objetivos de conservación y estén contempladas en el respectivo plan de manejo.
PÁRRAFO II.- Las inversiones públicas o privadas que se realicen en un área protegida deberán ser ambientalmente sostenibles y culturalmente compatibles, y podrán llevarse a cabo solamente en los sitios indicados en los respectivos planes de manejo mediante la previa realización de un proceso de evaluación ambiental, según corresponda.
ARTÍCULO 17.- Se considerarán elegibles para ejecutar acuerdos de manejo, comanejo y administración de servicios en las áreas protegidas, las instituciones del sector público, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de base y personas jurídicas, tanto nacionales como extranjeras e internacionales, siempre de acuerdo con el reglamento y demás normas de la presente ley.
ARTÍCULO 18.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales está facultada para establecer tarifas por ingreso a las áreas protegidas, así como tasas por servicios, patentes, licencias, permisos, vender y cobrar servicios ambientales como el secuestro y fijación de gases efecto invernadero, protección de agua, protección de la biodiversidad, de la belleza escénica y otros similares.
ARTÍCULO 19.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales regulará y autorizará las actividades de investigación, educación ambiental, capacitación, recreación y turismo en las áreas protegidas.
PÁRRAFO I.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales dispondrá, cuando sea del caso en las áreas protegidas, la realización de estudios de impacto ambiental relacionados con actividades especiales que tengan efectos sobre la biodiversidad, y podrá reformular los planes de manejo cuando la protección de las mismas así lo requiera.
PÁRRAFO II.- El Estado facilitará la canalización de recursos financieros públicos y privados para el diseño, desarrollo y seguimiento de los planes de manejo de las áreas protegidas.
PÁRRAFO III.- Es función obligatoria de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizar evaluaciones y monitoreo como acciones permanentes que permitan obtener adecuada información biológica, ecológica y cultural de las áreas protegidas, especialmente como un instrumento para la preparación y actualización de los respectivos planes de manejo.
ARTÍCULO 20.- En la administración y manejo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe tener en cuenta, además de sus fines de conservación, la utilización de estas áreas naturales para el desarrollo del turismo y el ecoturismo como una forma de acrecentar el valor económico y social de las mismas y contribuir al desarrollo económico del país.
ARTÍCULO 21.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, normará, regulará y controlará la construcción y operación de cualquier estructura necesaria para facilitar las actividades de turismo ecológico dentro de los espacios del Sistema Nacional de Áreas Protegidas en coordinación con la Secretaría de Estado de Turismo.
ARTÍCULO22.- Todos los ciudadanos tienen derecho a visitar las áreas protegidas siempre que se acojan a las disposiciones generales y las especificaciones establecidas en cada unidad de conservación por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 23.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda facultada para establecer cuotas por el derecho a realizar actividades comerciales dentro de las zonas de uso público que sean designadas en las áreas protegidas, y los montos de las mismas serán considerados como contribuciones para la protección del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
ARTÍCULO 24.- Cualquier convenio existente previo a la promulgación de la presente ley en el que se involucre una o más áreas protegidas deberá ser revisado y ratificado por las partes en un plazo no mayor de 180 días a partir de la promulgación de la misma.
PÁRRAFO.- En caso de que en el plazo anteriormente indicado, ninguna de las partes haya procedido a dicha revisión, el Estado dominicano podrá iniciar por ante las jurisdicciones competentes la rescisión del mismo.
ARTÍCULO 25.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la institución con autoridad para planear, supervisar, regular y controlar las actividades que puedan desarrollarse dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y, por ende, es la única facultada para otorgar permisos y convenir contratos con empresas y/o personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, en los espacios protegidos bajo su jurisdicción.
ARTÍCULO 26.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales organizará y mantendrá un Catastro Nacional de Áreas Protegidas, y para la preparación y mantenimiento del mismo se auxiliará de la Administración General de Bienes Nacionales, de la Dirección del Catastro Nacional, del Tribunal Superior de Tierras, de la Oficina del Registro de Títulos y del Instituto Cartográfico Militar, así como de cualquier otra institución del Estado que pueda brindarle asistencia en ese sentido.
ARTÍCULO 27.- El Catastro Nacional de Áreas Protegidas deberá mantener actualizados los planos y mapas de las áreas protegidas, con sus áreas y linderos topográficos, sus inventarios de especies de la flora y la fauna, y sus inventarios de infraestructuras de servicio, incluyendo alojamientos, senderos y señales, entre otros.
ARTÍCULO 28.- En coordinación con la Administración General de Bienes Nacionales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales está encargada de llevar un registro de la propiedad pública de cada una de las áreas protegidas.
CAPÍTULO II
FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE ÁREAS PROTEGIDAS
ARTÍCULO 29.- Para la protección y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá diseñar mecanismos de financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos, sus funciones, sus objetivos y los objetivos de la presente ley con agilidad y eficacia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de fondos por la Presidencia de la República, o por cualquier persona física o jurídica, donaciones de personas físicas o jurídicas, canjes de deuda externa por naturaleza, pago por servicios ambientales, los fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las tarifas de ingreso, timbres y sellos especiales que se establezcan por otros medios legales y administrativos, y el pago por las actividades que se realicen dentro de las áreas protegidas. Los recursos que ingresen por estos conceptos deberán ser utilizados en la protección y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas que se establece en la presente ley.
PÁRRAFO I.- El Estado, los beneficiarios directos y los usuarios de los servicios ambientales generados por las áreas protegidas deberán pagar por los mismos. El procedimiento para la captación y distribución de los recursos generados por este concepto, será establecido en un reglamento elaborado especialmente para estos fines priorizando los destinos de mantenimiento de las áreas protegidas y las necesidades de las comunidades periféricas y las provincias donde éstas se encuentren.
PÁRRAFO II.- Estos mecanismos financieros deberán apegarse a los mandatos de la Constitución y las leyes de la República.
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